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RESERVADO EL DERECHO DE ADMISION
En virtud de lo dispuesto en el artº 59.1 e) del Real Decreto 2816/82, de 27 de agosto de 1982, por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.
QUEDA PROHIBIDA LA ENTRADA Y/O PERMANENCIA EN ESTE LOCAL A TODA PERSONA QUE:
Se encuentre en estado de embriaguez.
porte cualquier objeto susceptible de causar daño a personas o cosas.
porte o consuma cualquier tipo de drogas o cualquier tipo de sustancias psicotrópicas.
falta de aseo personal.
lleve indumentaria inadecuada a las exigencias de la empresa (tal como calzado y ropa deportiva, camisetas de tirantes o ropa en mal estado).
alborotadores comprobados.
provoque o incite cualquier desorden en la sala.
I. LA DIRECCION
En relación con el derecho de admisión en determinados establecimientos públicos, encontramos también referencias en el artículo 16 del Decreto 231/65 de 20 de febrero por el que se aprueba el Estatuto Ordenador de las Empresas y Actividades Turísticas Privadas, actualmente en vigor para aquellas Comunidades que no hayan hecho su propia normativa establece que los establecimientos tendrán la consideración de públicos. siendo libre el acceso a los mismos, a continuación en el apartado dos dice textualmente “ Sin embargo por razones de edad moralidad, higiene, enfermedad o convivencia podrán autorizarse las oportunas limitaciones.”
La nueva normativa aprobada por el Gobierno de Aragón en el Decreto 81/1999, de 8 de junio, del Gobierno de Aragón, por el que se establecen normas sobre ordenación de bares, restaurantes y cafeterías y establecimientos con música, espectáculo y baile, establece en el artículo 2 el carácter de establecimiento público:
Artículo 2.--Carácter de establecimiento público. Los establecimientos que lleven a cabo actividades reguladas por el presente Decreto tendrán la consideración de establecimientos de utilización pública, sin perjuicio de que la Dirección de cada uno de ellos pueda, bajo su responsabilidad, establecer determinadas normas o Condiciones sobre el uso de sus servicios e instalaciones, en razón de la normativa vigente en materia de espectáculos, actividades recreativas y locales públicos.
En el artículo 3 regula las exclusiones del ámbito de aplicación de este Decreto:
Artículo 3.--Exclusiones.
Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Decreto los servicios de bebidas y comidas dedicados única y exclusivamente a contingentes particulares como comedores universitarios, comedores escolares, comedores de empresa, servicios de bebidas en Asociaciones o Entidades sociales. De no existir un riguroso control de entrada en este tipo de locales, se presumirá que se presta servicio al público en general, siéndoles de aplicación la presente normativa.
Actualmente es muy difícil hacer una denuncia al dueño de un establecimiento por no dejar pasar a alguna persona, si da explicaciones como que lo conoce de producir altercados y por eso no le deja entrar, porque “mete mano” a las clientas y tiene quejas, etc, porque lo tiene reservado para un grupo de una boda que esta esperando, etc. lo que podemos hacer es al menos dos cosas:
a) Denunciarle por falta de cartel si por ejemplo no deja pasar a alguien porque lleva zapatillas, ropa deportiva, etc.
b) Si tiene el cartel con los requisitos y alguien no los cumple y no le deja pasar lo que podemos hacer es decirle que haga la reclamación a través de las hojas de reclamaciones, también la Policía haría un informe complementario con lo observado y lo remitiría a la DGA. En caso de que el titular del establecimiento no le quiera dar las hojas de reclamaciones, independiente de la denuncia por no entregar las hojas o no tenerlas, haremos constar en un acta la queja del denunciante con su firma y le daremos una copia y la enviaremos al Departamento de Turismo de la DGA por si procede abrir expediente de sanción.
c) Si creemos que no deja entrar a una persona arbitrariamente, porque es negro, gitano, travestí, minusválido, etc. le tendríamos que avisar que puede incurrir en un delito del artículo 512 del Código Penal y que si no le deja entrar tendríamos que denunciarle por ello vía penal, a ser posible sin detención puesto que no lleva cárcel y tiene un domicilio conocido como es su negocio
El ejercicio del derecho de admisión será permisible si se basa en motivos razonables y objetivos), que no supongan trato discriminatorio, según reitera la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. (Pero nunca en criterios subjetivos, coyunturales y caprichosos.)
La persona a la que se le aplique el derecho de admisión de forma discriminatoria puede exigir la protección de los agentes de la autoridad y la iniciativa de actuaciones contra el causante de la misma. la policía no debe obligar al dueño del local a admitir a un cliente a quien se haga negado el derecho de admisión. El cliente a quien no sea permitida la entrada puede solicitar también la presentación del Libro de Reclamaciones y formular en el mismo la queja por la negativa de acceso, y de no serle facilitado requerir a la Policía Local para formular denuncia por no entregar las hojas de reclamaciones. La Policía en todo caso de querer reclamar y no dejarle las hojas de reclamaciones levantara un acta con los hechos ocurridos y recogerá la queja del reclamante que será enviada a la D.G.A. para su trámite y sanción si procede.
La prohibicion de consumir en los cines productos adquiridos en el exterior es acorde con la normativa. [tribunal de Defensa de la Competencia, Pleno, Resolución 5 febrero 1999. Ponente: Sr. Castañeda Boniche.]
Antecedentes de hecho
El 10 de noviembre de 1997 se recibió en el Servicio una denuncia de UCE contra cuarenta salas de cine por presunta infracción del art. 1 LDC, consistente en acordar o recomendar la prohibición de consumir en los cines productos adquiridos en el exterior de los mismos, que resultaban más baratos, para lo que colocaron un cartel a la entrada con la citada prohibición.
El 14 de mayo de 1998 se recibió en el Tribunal un escrito de UCE por el que se interponía recurso contra el mencionado Acuerdo del Servicio de 24 de abril de 1998.
Con fecha 25 de junio de 1998 UCE formuló alegaciones, reiterando las razones del escrito de recurso y, a mayor abundamiento, remitiendo la respuesta del Instituto Nacional del Consumo ante una consulta sobre la misma cuestión, respuesta que se fundamenta también en que la reserva del derecho de admisión ha de estar justificada en razones objetivas y que la prohibición de acceder con bebidas y alimentos a los cines podría constituir una cláusula abusiva en perjuicio de los consumidores, contrarias a lo dispuesto en el art. 19.1 c) 3.º de la L 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
Por lo tanto, el Tribunal hace suyas las razones del Servicio para archivar la denuncia, matizando tan sólo el argumento de considerar normal el comportamiento de las salas de cine de intentar aumentar los ingresos mediante la reserva del derecho de admisión, que el Servicio expone escuetamente como la explicación dada por las denunciadas a la existencia de una conducta conscientemente paralela. En efecto, esta matización se reduce a señalar el sentido económico que se ha venido entendiendo tiene el tradicional comportamiento normal y adecuado de los recintos o establecimientos dedicados a distintas actividades deportivas, recreativas o de espectáculos que cuentan con bares y cafeterías instaladas en su interior y que no permiten el consumo de alimentos o bebidas adquiridas fuera de los mismos, limitándolo a los que en ellos se sirven durante reducidos horarios y con máxima afluencia de público, lo que influye tanto en los costes como en los ingresos de explotación de estos negocios, dándoles unas características especiales que resultan similares a las del caso denunciado.
No obstante, esta prohibición ha venido siendo también normal, con cartel anunciador o no, incluso en todo tipo de cafeterías y bares en general a lo largo de muchos años, sin que en ellos se den las especiales condiciones descritas de oferta y de demanda, lo que puede justificar todavía en mayor medida el comportamiento de las salas de cine denunciadas que en el fondo constituye el objeto de este expediente.
Fallo Desestimar el recurso interpuesto por la Unión de Consumidores de España contra el Acuerdo de la Dirección General de Política Económica y Defensa de la Competencia de 24 de abril de 1998 por el que se acordó el archivo de las actuaciones iniciadas en virtud de su denuncia contra cuarenta salas de cine. Comuníquese esta Resolución al Servicio de Defensa de la Competencia y notifíquese a la interesada haciéndole saber que contra ella no cabe recurso alguno en vía administrativa, pudiendo interponer recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses contados desde la notificación de esta Resolución.
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.- ¿ Siempre os ocurre cuando tenéis algún autobús esperando?
.- La verdad es que sí. En los últimos años nos ocurrió en Florencia, Napoles, Santorini.
.- ¿ Este año que esperáis?
.- De momento en S. Petersburgo y Estocolmo ha habido problemas.
.- ¿ Dos de dos ?
.- Eso es. Esperemos que en Gdansk no ocurra nada.
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