Sentencia núm. 27/2003, de 20 enero, de la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8ª) En la ciudad de Sevilla, a veinte de enero de dos mil tres. La Sección Octava de la Ilma. Audiencia Provincial de Sevilla ha visto en grado de apelación los autos del Juicio Declarativo de Menor Cuantía sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 4 de esta capital, donde han se han seguido con el número 865 de 2000 en virtud de demanda deducida por el Procurador Don Francisco Javier Parody Ruiz Berdejo en nombre y representación de Don Luis Miguel y de Dña. Carmela, siendo demandados la entidad Pullmantur SA y Viajes y Congresos Tavora SL., a quienes representan respectivamente los Procuradores Dña. María Teresa Moreno Gutiérrez y Don Manuel Muruve Pérez. Este Tribunal conoce de las señaladas actuaciones en virtud del recurso de apelación que deduce la indicada representación de la entidad «Pullmantur» contra la Sentencia de aquel Juzgado de fecha 15 de mayo de 2002, recaída en el proceso de referencia. Se acepta la relación de antecedentes de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva expresa literalmente lo que sigue: « Fallo : Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Don Francisco Javier Parody Ruiz Berdejo en nombre y representación de Don Luis Miguel contra Pullmantur SA, debo condenar y condeno al demandado a que abone a los actores la cantidad de 558.648 pesetas, 3.357,54 euros, en concepto de daños materiales, mas 250.000 pesetas, 1.502,53 euros, en concepto de damos morales. Cantidades que devengarán los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente resolución. Sin hacer especial pronunciamiento en costas». ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO Habiéndose notificado a las partes la Sentencia cuyo Fallo se ha transcrito, la representación procesal de la entidad «Pullmantur SA» preparó e interpuso contra ella recurso de apelación en forma escrita y motivada, interesando la revocación de la misma y que se dicte otra mediante la que se desestimen las pretensiones deducidas de contrario por no ajustarse a Derecho ni a equidad. De dicho escrito se dio traslado a la parte contraria, habiéndose impugnado el recurso también mediante escrito razonado de la representación procesal de Don Luis Miguel y de Dña. Carmela, que solicitó la plena confirmación de la Sentencia dictada. Con el señalado escrito aportó esta parte determinada prueba documental, dándose traslado de todo ello a la parte apelante, que impugnó todos los razonamientos expuestos de contrario. SEGUNDO El recurso fue admitido en ambos efectos por el Juzgado, que remitió las actuaciones originales a este Tribunal, al que correspondió su conocimiento, formándose el presente Rollo para su sustanciación, al que se dio el trámite procesal correspondiente, habiendo tenido lugar la celebración de Vista pública el pasado día 13 de los corrientes. Concurrieron a ella los Letrados y Procuradores de las partes, por quienes se informó verbalmente en relación con la prueba documental aportada por la parte recurrida, reiterando las respectivas pretensiones que ya tienen formuladas. Por la Sala se admitió a la parte apelante determinada documental aportada en este acto, la cual quedó unida al presente Rollo. TERCERO En la tramitación de este recurso se han observado todas las formalidades legales. Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Santos Bozal Gil, Adscrito a la Sección. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO La reclamación que inicialmente formulara el promotor del litigio en cuya segunda instancia conoce este Tribunal, quedó referida a una indemnización por daños y perjuicios materiales cifrada en 798.068 pesetas, mas un resarcimiento de 1.326.012 pesetas por daños morales que las entidades demandadas «Viajes y Congresos SL» y «Pullmantur SA» habrían de satisfacer al aludido demandante, Don Luis Miguel y a su esposa Dña. Carmela, como vendedora la primera y organizadora la segunda de un viaje combinado que, con el nombre de «Brisas del Mediterráneo», habría de propiciarles un crucero en el buque «Rembrandt» desde Barcelona a diferentes puertos italianos, con escalas en Palma de Mallorca y diversas ciudades de la Costa Azul, cuyo viaje comprendería visitas guiadas a ciudades de alto interés turístico, alojamientos de gran calidad, fiestas de elevada categoría social, y otras diversas prestaciones que configuraban una oferta atractiva que fue aceptada por los Sres. Luis Miguel Carmela como ocasión de esparcimiento, de integración cultural y de descanso y relax, en definitiva. No obstante, a juicio del actor, las circunstancias reales del crucero representaron una auténtica frustración y un grave incumplimiento de las condiciones ofrecidas, ya que algunas de las visitas programadas fueron suprimidas y otras reducidas a una mínima estancia de pocos minutos, como las giradas a Florencia, Pisa y Roma, a mas de haberse servido a los viajeros comidas de muy baja calidad, con un trato peyorativo y unas prestaciones, en definitiva, totalmente distintas de las que habían inducido a los numerosos viajeros a contratar el crucero. Es de destacar, como incidente de alta trascendencia, la explosión de una caldera de refrigeración del motor principal del barco, ocurrida entre los puertos de Livorno y Civitavecchia, que habría mantenido al buque a la deriva durante varias horas, sin aire acondicionado, y a la tripulación en estado de alerta por si era precisa la evacuación del pasaje. La posterior estancia en Roma se vio frustrada, tanto por su mínima duración, cuanto por la baja calidad de los servicios prestados, mientras de los viajes a Nápoles y a la isla de Capri fueron suprimidos. En circunstancias tales, el buque emprendió el regreso a Barcelona, puerto de origen, suprimiendo escalas, entre otras, la de Palma de Mallorca, y navegando con lentitud, con solo un motor auxiliar, a causa de la avería padecida. Aun cuando se afirma que la organizadora del crucero hoy demandada, la entidad «Pullmantur SA», reconoció las incidencias relatadas, las atribuyó sin embargo, a un supuesto de fuerza mayor, entendiéndose exonerada de toda responsabilidad, pese a lo cual, y por conservar su buena imagen comercial, ofreció a los perjudicados el reintegro del 20% del importe abonado, o un descuento del 50% en otro crucero de invierno por el Atlántico que habría de realizarse con la denominación «Island Breeze». SEGUNDO Los hechos relacionados con la contratación del viaje, itinerarios a seguir, escalas previstas y servicios ofrecidos, resultan aceptados por la organizadora demandada, la entidad «Pullmantur SA» y también por la comisionista/intermediaria «Viajes y Congresos Tavora SL» igualmente demandada, no requiriendo por ello de una especial actividad probatoria, destacándose también por aquéllas el alto porte y categoría del buque puesto al servicio de los clientes, sus condiciones de seguridad y las recientes revisiones técnicas de que había sido objeto. No se niegan ni cuestionan los hechos relativos al retraso sufrido en las arribadas a determinados puertos y la supresión de escalas y de visitas, por consiguiente, pero se entiende por las demandadas que estos factores fueron debidos a la incidencia de fuerza mayor ajena a la previsión de los organizadores, siendo de destacar las adversas condiciones metereológicas que dificultaron el acceso a la bahía de Cannes y frustraron las visitas a las ciudades de Niza, Mónaco y Montecarlo, así como la avería en la refrigeración de una caldera ocurrida en el trayecto entre los puertos italianos de Livorno y Civitavecchia, todo lo que influyó en la velocidad del navío, que se vio reducida en un 40%, pero no en sus condiciones de seguridad, como así informó la compañía propietaria, «Premier Cruise Lines» en su comunicación de fecha 12 de diciembre de 1999, aportada a las actuaciones. Por los demás, afirma la representación jurídica de la recurrente «Pullmantur SA» que los viajeros no dejaron nunca de recibir las prestaciones ofrecidas a bordo y que, con la salvedad de las escalas en Nápoles y Palma de Mallorca, el viaje se desarrolló en las condiciones pactadas, con un retraso que trata de reducirse a sólo tres horas. La pretensión contraria se tacha de abusiva, ya que se pretende por el actor la devolución del importe del viaje, con el reintegro de otros gastos debidos a su voluntaria iniciativa, como el implicado por el regreso de Roma a Barcelona por vía aérea, desdeñando los servicios que hubiera recibido a bordo del buque «Rembrandt», o el pago doble de los billetes desde esta última ciudad hasta Sevilla, sin olvidar que se reclama una crecida suma por daños morales, que tampoco se reconocen por la parte demandada. En parecidos términos se articula la oposición de la codemandada «Viajes y Congresos Tavora SL» que, además de plantear excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario respecto de la propietaria del navío averiado, ausencia de legitimación activa del Sr. Luis Miguel y falta de competencia territorial de los Juzgados y Tribunales de Sevilla, se opone a la pretensión de fondo, estimando que su cualidad de comisionista/intermediaria le permite mantenerse al margen de todas las incidencias y anomalías que hubieran determinado la responsabilidad que se le reclama por el actor. TERCERO Así planteados los términos de la controversia, debe advertirse que la cuestión jurídica fundamental que ha de resolverse en esta alzada radica en determinar si las innegables anomalías ocurridas en el desarrollo del crucero contratado por las partes fueron debidas a circunstancias de fuerza mayor, o si representan un cumplimiento deficiente del contrato que generaría responsabilidad para la parte incumplidora, como previene el artículo 1101 del Código Civil en relación con el 1124 del mismo, ya que en el primer supuesto, la parte demandada quedaría exonerada de toda responsabilidad a tenor del artículo 1.105 de este Ordenamiento, con el que se relaciona el artículo 11.2 de la Ley 21/1995 de 6 de julio, reguladora de los Viajes Combinados, que contempla la fuerza mayor como causa determinante de la cesación de responsabilidad por los daños que sufriera el consumidor a consecuencia de la no ejecución o ejecución defectuosa del contrato, viniendo aquella caracterizada por circunstancias ajenas a quien la invoca, o por factores que fueran imprevisibles o inevitables. Ciertamente, la incidencia de un temporal durante la navegación o la avería mecánica experimentada por el buque, constituyen circunstancias previsibles, aunque inevitables, como así han declarado diversos Juzgados del Orden Contencioso- Administrativo de Madrid en relación con averías ocurridas en aeronaves que han sido determinantes de retrasos o cancelaciones de vuelos. En casos tales se ha entendido que no procedía la imposición de la sanción administrativa, siempre que el Agente u Organizador reintegrara los importes desembolsados por las personas afectadas, o que de otra forma les recompensare. Pero los cánones jurídicos que han de observarse en un proceso civil en el que no se dilucidan sanciones, sino resarcimientos económicos para los perjudicados por incumplimientos de una de las partes, se rigen por criterios diferentes que introducen factores de objetividad al juzgar y valorar la conducta, de aquella parte que ocasionó positivo daño a la que hubiere cumplido las obligaciones que le incumbiesen. CUARTO Pero antes de acceder al estudio del la pretensión de fondo que se deduce en la demanda originaria de las actuaciones, procede hacer una referencia, siquiera sea meramente testimonial, a las excepciones formales que se opusieran por la demandada «Viajes y Congresos Tavora SL» y con las que se ha mostrado conforme la codemandada «Pullmantur SA». Al no haberse insistido sobre ellas en el escrito de motivación de esta parte, única recurrente frente a la Sentencia dictada, sólo se estima necesario señalar que la Juzgadora de instancia procede con acertado criterio al desestimar las señaladas excepciones, teniendo la Sala por reproducidos los argumentos que por aquella se exponen para acceder, finalmente, al estudio de la cuestión de fondo que se debate. QUINTO En el Fundamento tercero de la Sentencia recurrida se contiene una acertada distinción entre las responsabilidades que incumben el detallista/intermediario o vendedor del viaje y las que afectan al organizador, señalando que cuando aquel actúa en nombre y representación de este último, no responderá del incumplimiento contractual de los prestadores del servicio, no disponiendo del control sobre el producto que venden «pues no son los que seleccionan a los prestadores finales de los servicios». Habida cuenta de que la Agencia de Viajes y Congresos Tavora SL. fue la intermediaria a través de la que los actores concertaron la travesía `Brisas del Mediterráneo», y que la codemandada fue la organizadora del viaje iniciado en Barcelona el 18 de octubre de 1999, la Juzgadora de instancia llega a la conclusión de que no le incumbe a aquella responsabilidad alguna por los posibles incumplimientos en que hubiere incidido la organizadora, que desarrolló las actividades de publicidad, ejecución del crucero y oferta del paquete turístico puesto a disposición de los clientes. De conformidad con la normativa contenida en la Ley sobre Viajes Combinados que la Juzgadora a quo examina e interpreta, llega ésta a la conclusión de que ha de pronunciarse Fallo absolutorio respecto de la indicada Agencia demandada, pronunciamiento que debe entenderse firme al no haber sido objeto de impugnación por ninguna de las partes. SEXTO En el supuesto de autos, la demandada «Pullmantur SA» actuó como organizadora del viaje o crucero de referencia, que concertó a través de una Agencia intermediaria, la codemandada «Viajes y Congresos Tavora SL», incumbiéndole, por consiguiente, todas las responsabilidades que pudieran derivarse de una defectuosa prestación de los servicios, ya que habrá de responder de la conducta o actuación de todas aquellas personas físicas y jurídicas que participaren en el desarrollo de las actividades cuyo conjunto sea determinante de una prestación satisfactoria de los aludidos servicios, de suerte que éstos se desarrollen de conformidad con la oferta realizada y de acuerdo con las expectativas que ésta haya podido inducir en los clientes. Es indudable que la travesía en la que participaron los actores y que se inició en la ciudad de Barcelona el 18 de octubre de 1999, no se desarrolló en las condiciones previstas, siendo de destacar la lentitud y retraso que caracterizó al viaje marítimo, con la supresión de visitas programadas de tan sugestivo interés como las que debieron girarse a las ciudades de Niza, Mónaco o Montecarlo, o el prematuro regreso del buque al puerto de partida, una vez ocurrida la avería entre los de Livorno y Civitavecchia, omitiendo el atraque en el puerto de Nápoles y la visita a esta urbe, y a Sorrento, Pompeya e isla de Capri, así como la de Palma de Mallorca y sugestivos lugares de esta isla. No menos importancia ha de otorgarse a la drástica limitación de las visitas a las ciudades de Florencia o de Pisa, programadas para todo un día, pero de duración a todas luces insuficiente para alcanzar una mínima visión de las mismas, o también al reducidísimo recorrido por la capital de Italia, que se limitó a un simbólico contacto con alguno de sus monumentos o lugares más señeros, sin posibilidad de alcanzar un visión, siquiera fuese panorámica de la Urbe. Con independencia de estas anomalías que afectan a prestaciones principales, cuya percepción sin duda constituyó la principal expectativa de los viajeros, han de señalarse otras que afectan a servicios ya secundarios, como los referentes a traslados en autobús y a desayunos o comidas fuera ya del navío averiado. Todo ello determina, con arreglo al artículo 10 del conjunto normativo ya referido, un cumplimiento parcial de lo pactado, porque la entidad organizadora no ha suministrado ni ha comprobado que no podía suministrar una parte importante de los servicios previstos en el contrato. La consecuencia de ello no puede ser otra que la restitución parcial de las sumas entregadas por los clientes que cumplieron de manera puntual su obligación de pago, en tanto en cuanto la incidencia de fuerza mayor no hubiera sido de tal gravedad que, pese a todos los esfuerzos desarrollados por la organizadora y las posibilidades de previsión de la misma, hubiere resultado imposible prestar el conjunto de servicios en forma satisfactoria. SÉPTIMO Pero es que las incidencia ocurridas durante el desarrollo del crucero, no pueden merecer la consideración de causas de fuerza mayor de decisiva influencia en la frustración parcial de las expectativos de los viajeros. Así, la presencia de un temporal en el mar Mediterráneo no puede estimarse, salvo en casos muy excepcionales, como circunstancia impeditiva de la normal navegación de un buque de tan considerable manga y eslora como es el Rembrandt, con un desplazamiento de 38.000 toneladas, suficiente para superar cualquier tipo de temporal, como el que se afirma que sobrevino al acceder a la bahía de Cannes. Bien es verdad que la aproximación a la costa hubiera requerido, como es usual, el trasbordo a embarcaciones de menor tamaño, mas en todo caso cabe presumir que, una vez al abrigo de la bahía, no hubiera sido imposible utilizar embarcaciones idóneas para superar las condiciones adversas de navegación y permitir una arribada normal a los puertos de destino. Pero a más de todo ello, ha de considerarse que un temporal de las características pretendidas por la parte demandada, no resulta imposible de prever con antelación suficiente, y es por ello por lo que su incidencia, aun siendo externa y ajena a los medios empleados por la organizadora, no puede considerarse como imprevisible, aunque fuera inevitable. OCTAVO Finalmente, la avería ocurrida en la madrugada del segundo día de navegación, a la que se atribuye por la demandada la causa principal de la frustración parcial del crucero organizado, no puede considerarse como supuesto de fuerza mayor susceptible de exonerar a la organizadora de toda responsabilidad, ya que no proviene de una circunstancia perteneciente al círculo externo de la empresa que presta el servicio y, aun habiendo sobrevenido en el ámbito de su propio círculo de control y conocimiento, no puede considerarse imprevisible ni, por tanto, inevitable, porque un adecuado control técnico efectuado con antelación suficiente, hubiera podido remediar el incidente o, en el más desfavorable de los supuestos, recurrir a los servicios de otro navío de características semejantes al averiado. NOVENO Procede, por consiguiente, acceder de manera parcial a la pretensión indemnizatoria de la parte actora, en los términos prevenidos por la Ley sobre Viajes Combinados, sin que quepa aplicar el motivo exoneratorio que la misma previene, y al que se ha hecho anterior referencia, estimando la Sala que la Juzgadora de instancia ha hecho un uso correcto y ponderado de la facultad moderadora que previene el artículo 1103 del Código Civil al otorgar las indemnizaciones debidas por daños materiales y morales, en términos que han satisfecho las pretensiones de la parte demandante, pese a la considerable reducción que significan respecto de las pretensiones inicialmente deducidas. DÉCIMO De cuanto se ha expresado, se deduce la procedencia de rechazar el primero de los motivos del recurso, en el que se insiste en la concurrencia de un supuesto de fuerza mayor que habría impedido el exacto y riguroso cumplimiento de lo pactado, pretendiéndose que la Sentencia apelada ha quebrantado las disposiciones contenidas en el artículo 11.2 de la Ley de Viajes Combinados y en el artículo 1105 del Código Civil. Con independencia de la primera de las circunstancias que dieron lugar a la supresión de una parte de las visitas programadas (Mónaco, Niza, Montecarlo...), la cual tuvo lugar antes de producirse la explosión de la caldera, ha de señalarse que esta última incidencia, por haberse producido dentro del ámbito de la actividad propia de la empresa organizadora, por ser un acontecimiento previsible y porque pudo haberse evitando mediante una revisión previa y eficaz de los elementos afectados por la avería, no puede considerarse como circunstancia de fuerza mayor. La recurrente cifra el concepto de caso fortuito en el factor de la imprevisibilidad del acontecimiento. Mas no puede entenderse que la explosión de la caldera de un navío sea un hecho ajeno a las posibilidades de previsión de quien se dedica de forma habitual, con profesionalidad y eficacia no discutidas, como es la empresa «Pullmantur SA» a organizar viajes como el de autos, en los que se previenen fechas, horarios, visitas, recorridos y demás atenciones para atender a las demandas de grupos numerosos de personas, ya que para poder atender a las expectativas que se han hecho concebir a los usuarios, debe disponerse de los medios e infraestructuras precisos, con garantías de poderse cumplir lo pactado, debiéndose pues indemnizar a los afectados, si lo prometido no pudiera cumplirse en sus más exactos términos. No cabe estimar, como la parte apelante pretende, que se haya ocasionado indefensión a la misma por el hecho de no haberse referido la Sentencia de instancia a las Resoluciones judiciales que aquélla cita, y en las que se sostienen criterios, según estima, contrarios a lo resuelto por el Juzgado. Ya se hizo notar que las resoluciones dimanantes del Orden Contencioso-Administrativo contemplan desde otra dimensión jurídica los supuestos en que procediere imponer una sanción por infracciones de aquel rango o naturaleza, siendo de apreciar que en ellas se suele dejar a salvo la reclamación que procediere en la vía Civil. Se insiste también por la recurrente en el contenido de una Sentencia que pronunciara la Audiencia Provincial de Lérida en el mes de febrero de 2002, la cual, además de no resultar vinculante para esta Sala, no deja de contemplar un efecto resarcitorio para quienes no han recibido del organizador del viaje los servicios y prestaciones convenidos, deviniendo tal posibilidad de lo dispuesto en el artículo 10 de la repetida Ley de Viajes Combinados, aun cuando no considere aplicable el artículo 11, al entender que la avería del buque representa un supuesto no previsible. De igual suerte cabe desestimar el segundo de los motivos del recurso, en el que se acusa una incorrecta aplicación de las normas contenidas en la muy repetida Ley, cuyos preceptos se citan de forma errónea, entendiéndose que ello puede representar falta de fundamentación de la Sentencia, de la que devendría una indefensión vetada por el artículo 24 de la Constitución Española, que se manifestaría también por la fijación supuestamente arbitraria de los reintegros e indemnizaciones impuestos a «Pullmantur SA» en aplicación del artículo 1.103 del Código Civil. Pero no ha existido tal, porque la lectura de la Resolución impugnada permite deducir con claridad y precisión los motivos que han conducido a la Juzgadora de instancia a denegar la aplicación del precepto exoneratorio derivado de la incidencia de fuerza mayor, sean cuales fueren los preceptos de la Ley especial que se hubieren citado. La aplicación del arbitrio judicial para el cálculo de la indemnización tiene así mismo una base legal que permite al Juez reducir racionalmente el importe estimado de los daños y perjuicios en supuestos de responsabilidad derivada de negligencia, y así se hizo en la Sentencia recurrida, que reduce de forma sustancial el importe de las sumas a satisfacer a la parte actora, sin que por ésta se haya opuesto objeción alguna. Después de haberse detallado los aspectos del cumplimiento defectuoso y de las omisiones de servicios pactados, no se estima necesario un desglose de cada uno de los conceptos que configuran el quantum, que viene determinado por esas mismas alteraciones de las condiciones pactadas, a las que tanto en una instancia como en otra se ha hecho cumplida referencia. UNDÉCIMO Procede por todo ello la plena confirmación de la Sentencia apelada, y la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia, de conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación FALLAMOS: Que desestimando el recurso deducido por la representación procesal de la entidad Pullmantur SA contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Sevilla, recaída en las actuaciones de que este Rollo dimana, confirmamos plenamente dicha Resolución, e imponemos a la parte apelante el pago de las costas que se hubieren generado en esta segunda instancia. Devuélvanse a su tiempo las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con certificación literal de esta Resolución para su debido cumplimiento. Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.– Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Don Santos Bozal Gil, Magistrado Ponente que la redactó celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe Diligencia.– Seguidamente se presta cumplimiento a lo acortado. Doy fe.